Hoy es el Día Internacional de los Derechos Humanos. Por este motivo queremos compartir en este blog el siguiente documento. Es largo, pero vale la pena leerlo. México aún no ratifica esta convención. VIDAM, A.C y otras ONGs similares en este país, estamos presionando para que lo haga. Ese fue el propósito de la reunión que se llevó a cabo la semana pasada en la CDMX, de la cual ya subimos comentarios recientemente.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES (A-70)
PREÁMBULO
Los Estados Parte en la presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido
consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros
instrumentos internacionales y regionales;
Reiterando el propósito de consolidar, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos fundamentales de la persona;
Teniendo en cuenta que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos;
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la
obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la
discriminación por motivos de edad;
Resaltando que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades
fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse
sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia,
dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de
una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y
participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de
sus sociedades;
Reconociendo también la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el
envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las
valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar
común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al
desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza;
Recordando lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de
las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la
Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento
(2002), así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional
de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción
Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de
Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud
sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y
saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la
Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina
y el Caribe (2012);
Decididos a incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las
políticas públicas, así como a destinar y gestionar los recursos humanos,
materiales y financieros para lograr una adecuada implementación y evaluación
de las medidas especiales puestas en práctica;
Reafirmando el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación
internacional y regional para promover los derechos humanos y las libertades
fundamentales de la persona mayor;
Respaldando activamente la incorporación de la perspectiva de género en todas
las políticas y programas dirigidos a hacer efectivos los derechos de la
persona mayor y destacando la necesidad de eliminar toda forma de
discriminación;
Convencidos de la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de
leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y
violencia contra la persona mayor, y la necesidad de contar con mecanismos
nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; y
Convencidos también de que la adopción de una convención amplia e integral
contribuirá significativamente a promover, proteger y asegurar el pleno goce y
ejercicio de los derechos de la persona mayor, y a fomentar un envejecimiento
activo en todos los ámbitos,
Han convenido suscribir la presente Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante, la
“Convención”):
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y
el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a
su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una limitación a
derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho
internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la
persona mayor.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta Convención no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Los Estados Parte solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y
ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención mediante leyes
promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una
sociedad democrática, en la medida en que no contradigan el propósito y razón
de los mismos.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de
los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención se entiende por:
“Abandono”: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral
las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su
integridad física, psíquica o moral.
“Cuidados paliativos”: La atención y cuidado activo, integral e
interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento
curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta
el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de
otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la
persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y
consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan.
“Discriminación”: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como
objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública y privada.
“Discriminación múltiple”: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia
la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación.
“Discriminación por edad en la vejez”: Cualquier distinción, exclusión o
restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o
restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de
los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y
privada.
“Envejecimiento”: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y
que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de
variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y
permanentes entre el sujeto y su medio.
“Envejecimiento activo y saludable”: Proceso por el cual se optimizan las
oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en
actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de
contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la
esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la
vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias,
amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y
saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.
“Maltrato”: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que
produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o
ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
independientemente de que ocurra en una relación de confianza.
“Negligencia”: Error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros,
el descuido, omisión, desamparo e indefensión que le causa un daño o
sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito público como privado,
cuando no se hayan tomado las precauciones normales necesarias de conformidad
con las circunstancias.
“Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine
una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.
Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.
“Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo”: Aquella que
reside temporal o permanentemente en un establecimiento regulado sea público,
privado o mixto, en el que recibe servicios socio-sanitarios integrales de
calidad, incluidas las residencias de larga estadía, que brindan estos
servicios de atención por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia
moderada o severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio.
“Servicios socio-sanitarios integrados”: Beneficios y prestaciones
institucionales para responder a las necesidades de tipo sanitario y social de
la persona mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar y
promover su independencia y autonomía.
“Unidad doméstica u hogar”: El grupo de personas que viven en una misma
vivienda, comparten las comidas principales y atienden en común las necesidades
básicas, sin que sea necesario que existan lazos de parentesco entre ellos.
“Vejez”: Construcción social de la última etapa del curso de vida.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
Son principios generales aplicables a la Convención:
a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de
la persona mayor.
b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución
al desarrollo.
c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor.
d) La igualdad y no discriminación.
e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
f) El bienestar y cuidado.
g) La seguridad física, económica y social.
h) La autorrealización.
i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida.
j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria.
k) El buen trato y la atención preferencial.
l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona
mayor.
m) El respeto y valorización de la diversidad cultural.
n) La protección judicial efectiva.
o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la
comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor
dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su
legislación interna.
CAPÍTULO III
DEBERES GENERALES DE LOS ESTADOS PARTE
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin
discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas
contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono,
sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la
negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o
desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e
integridad de la persona mayor.
b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que
sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente
Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea
incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la
presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean
necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así
como para asegurar su plena integración social, económica, educacional,
política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al
mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán
perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho
objetivo.
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas,
judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado
acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado
y preferencial en todos los ámbitos.
d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la
cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y
tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos
económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean
aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y
promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
f) Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros
actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración,
aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la
implementación de la presente Convención.
g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas,
a fin de dar efecto a la presente Convención.
CAPÍTULO IV
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 5
Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la
vejez.
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y
legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en
condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación
múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de
diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas
migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los
afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las
personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas
pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos
étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
Artículo 6
Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la
persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con
dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con
otros sectores de la población.
Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y
privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados
integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen
apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los
enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones
fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a
expresar el consentimiento informado.
Artículo 7
Derecho a la independencia y a la autonomía
Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona
mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una
vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en
igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus
derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y
promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su
autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos
familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán:
a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones,
así como a su independencia en la realización de sus actos.
b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y
dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea
obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de
la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar
su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o
separación de ésta.
Artículo 8
Derecho a la participación e integración comunitaria
La persona mayor tiene derecho a la participación activa, productiva, plena y
efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración
en todas ellas.
Los Estados Parte adoptarán medidas para que la persona mayor tenga la
oportunidad de participar activa y productivamente en la comunidad, y pueda
desarrollar sus capacidades y potencialidades. A tal fin:
a) Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de la
persona mayor en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y
estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos.
b) Promoverán la participación de la persona mayor en actividades
intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como
elementos claves del desarrollo social.
c) Asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la
población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de la
persona mayor y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 9
Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia
La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de
violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional,
étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica,
discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución
económica o cualquier otra condición.
La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y
maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia
contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende,
entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y
maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su
comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera
del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el
Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para
prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la
persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños
ocasionados por estos actos.
b) Producir y divulgar información con el objetivo de generar diagnósticos de
riesgo de posibles situaciones de violencia a fin de desarrollar políticas de
prevención.
c) Promover la creación y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender
los casos de violencia, maltrato, abusos, explotación y abandono de la persona
mayor. Fomentar el acceso de la persona mayor a dichos servicios y a la
información sobre los mismos.
d) Establecer o fortalecer mecanismos de prevención de la violencia, en
cualquiera de sus manifestaciones, dentro de la familia, unidad doméstica,
lugares donde recibe servicios de cuidado a largo plazo y en la sociedad para
la efectiva protección de los derechos de la persona mayor.
e) Informar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas
formas de violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y
prevenirlas.
f) Capacitar y sensibilizar a funcionarios públicos, a los encargados de los
servicios sociales y de salud, al personal encargado de la atención y el
cuidado de la persona mayor en los servicios de cuidado a largo plazo o
servicios domiciliarios sobre las diversas formas de violencia, a fin de brindarles
un trato digno y prevenir negligencia y acciones o prácticas de violencia y
maltrato.
g) Desarrollar programas de capacitación dirigidos a los familiares y personas
que ejerzan tareas de cuidado domiciliario a fin de prevenir escenarios de
violencia en el hogar o unidad doméstica.
h) Promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia
contra la persona mayor, así como reforzar los mecanismos judiciales y
administrativos para la atención de esos casos.
i) Promover activamente la eliminación de todas las prácticas que generan
violencia y que afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor.
Artículo 10
Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes
La persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole para prevenir, investigar, sancionar y
erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes hacia la persona mayor.
Artículo 11
Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud
La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento
libre e informado en el ámbito de la salud. La negación de este derecho
constituye una forma de vulneración de los derechos humanos de la persona
mayor.
Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su
consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así
como a ejercer su derecho de modificarlo o revocarlo, en relación con cualquier
decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el ámbito de la salud,
los Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y
eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de
comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y
beneficios.
Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde sea
adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de
forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad
cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán
administrar ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico
o quirúrgico sin el consentimiento informado de la persona mayor.
En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no
resulte posible obtener el consentimiento informado, se podrán aplicar las
excepciones establecidas de conformidad con la legislación nacional.
La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir
voluntariamente tratamientos médicos o quirúrgicos, incluidos los de la
medicina tradicional, alternativa y complementaria, investigación, experimentos
médicos o científicos, ya sean de carácter físico o psíquico, y a recibir
información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de
dicha decisión.
Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual la persona
mayor pueda manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones
respecto de las intervenciones en materia de atención de la salud, incluidos
los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser
expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona
mayor, a través de instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con
la legislación nacional.
Artículo 12
Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo
La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la
protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad
alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la
persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia
y autonomía.
Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores
mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de
cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las
familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación de la
persona mayor, respetándose su opinión.
Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema
integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género
y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona mayor.
Para garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en
los servicios de cuidado a largo plazo, los Estados Parte se comprometen a:
a) Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término de servicios de
cuidado de largo plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y
expresa de la persona mayor.
b) Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado que pueda
ofrecer una atención adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que
puedan producir daño o agravar la condición existente.
c) Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los
servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y supervisar la
situación de la persona mayor, incluyendo la adopción de medidas para:
i. Garantizar el acceso de la persona mayor a la información, en particular a
sus expedientes personales, ya sean físicos o digitales, y promover el acceso a
los distintos medios de comunicación e información, incluidas las redes
sociales, así como informar a la persona mayor sobre sus derechos y sobre el
marco jurídico y protocolos que rigen los servicios de cuidado a largo plazo.
ii. Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,
hogar o unidad doméstica, o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelvan,
así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.
iii. Promover la interacción familiar y social de la persona mayor, teniendo en
cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas.
iv. Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de
la persona mayor.
v. Proteger la integridad de la persona mayor y su privacidad e intimidad en
las actividades que desarrolle, particularmente en los actos de higiene
personal.
d) Establecer la legislación necesaria, conforme a los mecanismos nacionales,
para que los responsables y el personal de servicios de cuidado a largo plazo
respondan administrativa, civil y/o penalmente por los actos que practiquen en
detrimento de la persona mayor, según corresponda.
e) Adoptar medidas adecuadas, cuando corresponda, para que la persona mayor que
se encuentre recibiendo servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios
de cuidados paliativos que abarquen al paciente, su entorno y su familia.
Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la
libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la
privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción
de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor
que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de
condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de
conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser
tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente
Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de
libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos
de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda,
promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo
con sus ordenamientos jurídicos internos.
Artículo 14
Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información
La persona mayor tiene derecho a la libertad de expresión y opinión y al acceso
a la información, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población
y por los medios de su elección.
Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor
el ejercicio efectivo de dichos derechos.
Artículo 15
Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación
La persona mayor tiene derecho a la libertad de circulación, a la libertad para
elegir su residencia y a poseer una nacionalidad en igualdad de condiciones con
los demás sectores de la población, sin discriminación por razones de edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor
el ejercicio efectivo de dichos derechos.
Artículo 16
Derecho a la privacidad y a la intimidad
La persona mayor tiene derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar
o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el que se desenvuelvan, así como en
su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.
La persona mayor tiene derecho a no ser objeto de agresiones contra su
dignidad, honor y reputación, y a la privacidad en los actos de higiene o en
las actividades que desarrolle, independientemente del ámbito en el que se
desenvuelva.
Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos
derechos, particularmente a la persona mayor que recibe servicios de cuidado a
largo plazo.
Artículo 17
Derecho a la seguridad social
Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para
llevar una vida digna.
Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos
disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a
través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de
protección social.
Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales,
acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de
prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de
la persona mayor migrante.
Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo 18
Derecho al trabajo
La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de
oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su
edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de
la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las
exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la
legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.
El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos
laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos
los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.
Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra
índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las
distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir
abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del
trabajo no remunerado.
Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición
gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las
organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros
organismos interesados.
Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las
condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas
sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor.
Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y
certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona
mayor a mercados laborales más inclusivos.
Artículo 19
Derecho a la salud
La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de
discriminación.
Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas
intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la
promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas
las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a
fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y
social. Para hacer efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a
tomar las siguientes medidas:
a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y
oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención
primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria,
de conformidad con la legislación nacional y con los usos y costumbres.
b) Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y
estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable.
c) Fomentar políticas públicas sobre salud sexual y reproductiva de la persona
mayor.
d) Fomentar, cuando corresponda, la cooperación internacional en cuanto al
diseño de políticas públicas, planes, estrategias y legislación, y el
intercambio de capacidades y recursos para ejecutar planes de salud para la
persona mayor y su proceso de envejecimiento.
e) Fortalecer las acciones de prevención a través de las autoridades de salud y
la prevención de enfermedades, incluyendo la realización de cursos de
educación, el conocimiento de las patologías y opinión informada de la persona
mayor en el tratamiento de enfermedades crónicas y otros problemas de salud.
f) Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de
calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y
transmisibles, incluidas aquellas por transmisión sexual.
g) Fortalecer la implementación de políticas públicas orientadas a mejorar el
estado nutricional de la persona mayor.
h) Promover el desarrollo de servicios socio-sanitarios integrados
especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que generan
dependencia, incluidas las crónico-degenerativas, las demencias y la enfermedad
de Alzheimer.
i) Fortalecer las capacidades de los trabajadores de los servicios de salud,
sociales y socio-sanitarios integrados y de otros actores, en relación con la
atención de la persona mayor, teniendo en consideración los principios
contenidos en la presente Convención.
j) Promover y fortalecer la investigación y la formación académica profesional
y técnica especializada en geriatría, gerontología y cuidados paliativos.
k) Formular, adecuar e implementar, según la legislación vigente en cada país,
políticas referidas a la capacitación y aplicación de la medicina tradicional,
alternativa y complementaria, en relación con la atención integral de la
persona mayor.
l) Promover las medidas necesarias para que los servicios de cuidados
paliativos estén disponibles y accesibles para la persona mayor, así como para
apoyar a sus familias.
m) Garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los
medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la
Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos.
n) Garantizar a la persona mayor el acceso a la información contenida en sus
expedientes personales, sean físicos o digitales.
o) Promover y garantizar progresivamente, y de acuerdo con sus capacidades, el
acompañamiento y la capacitación a personas que ejerzan tareas de cuidado de la
persona mayor, incluyendo familiares, con el fin de procurar su salud y
bienestar.
Artículo 20
Derecho a la educación
La persona mayor tiene derecho a la educación en igualdad de condiciones con
otros sectores de la población y sin discriminación, en las modalidades
definidas por cada uno de los Estados Parte, y a participar en los programas
educativos existentes en todos los niveles, y a compartir sus conocimientos y
experiencias con todas las generaciones.
Los Estados Parte garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación
de la persona mayor y se comprometen a:
a) Facilitar a la persona mayor el acceso a programas educativos y de formación
adecuados que permitan el acceso, entre otros, a los distintos niveles del
ciclo educativo, a programas de alfabetización y postalfabetización, formación
técnica y profesional, y a la educación permanente continua, en especial a los
grupos en situación de vulnerabilidad.
b) Promover el desarrollo de programas, materiales y formatos educativos
adecuados y accesibles para la persona mayor que atiendan sus necesidades,
preferencias, aptitudes, motivaciones e identidad cultural.
c) Adoptar las medidas necesarias para reducir y, progresivamente, eliminar las
barreras y las dificultades de acceso a los bienes y servicios educativos en el
medio rural.
d) Promover la educación y formación de la persona mayor en el uso de las
nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) para minimizar la
brecha digital, generacional y geográfica e incrementar la integración social y
comunitaria.
e) Diseñar e implementar políticas activas para erradicar el analfabetismo de
la persona mayor y, en especial, de las mujeres y grupos en situación de
vulnerabilidad.
f) Fomentar y facilitar la participación activa de la persona mayor en
actividades educativas, tanto formales como no formales.
Artículo 21
Derecho a la cultura
La persona mayor tiene derecho a su identidad cultural, a participar en la vida
cultural y artística de la comunidad, al disfrute de los beneficios del
progreso científico y tecnológico y de otros producto de la diversidad
cultural, así como a compartir sus conocimientos y experiencias con otras
generaciones, en cualquiera de los contextos en los que se desarrolle.
Los Estados Parte reconocerán, garantizarán y protegerán el derecho a la
propiedad intelectual de la persona mayor, en condiciones de igualdad con los
demás sectores de la población y de acuerdo con la legislación interna y los
instrumentos internacionales adoptados en este ámbito.
Los Estados Parte promoverán las medidas necesarias para asegurar el acceso
preferencial de la persona mayor a los bienes y servicios culturales, en
formatos y condiciones asequibles.
Los Estados Parte fomentarán programas culturales para que la persona mayor
pueda desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual,
para su beneficio y para el enriquecimiento de la sociedad como agente
transmisor de valores, conocimientos y cultura.
Los Estados Parte impulsarán la participación de las organizaciones de personas
mayores en la planificación, realización y divulgación de proyectos educativos
y culturales.
Los Estados Parte incentivarán, mediante acciones de reconocimiento y estímulo,
los aportes de la persona mayor a las diferentes expresiones artísticas y
culturales.
Artículo 22
Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte
La persona mayor tiene derecho a la recreación, la actividad física, el
esparcimiento y el deporte.
Los Estados Parte promoverán el desarrollo de servicios y programas de
recreación, incluido el turismo, así como actividades de esparcimiento y
deportivas que tengan en cuenta los intereses y las necesidades de la persona
mayor, en particular de aquella que recibe servicios de cuidado a largo plazo,
con el objeto de mejorar su salud y calidad de vida en todas sus dimensiones y
promover su autorrealización, independencia, autonomía e inclusión en la
comunidad.
La persona mayor podrá participar en el establecimiento, gestión y evaluación
de dichos servicios, programas o actividades.
Artículo 23
Derecho a la propiedad
Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada
de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y
en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la
persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre
disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de
su propiedad.
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica
administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a
las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del
ejercicio de su derecho a la propiedad.
Artículo 24
Derecho a la vivienda
La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en
entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y
necesidades.
Los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el
pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a
servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que
le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.
Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una
vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la
vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona
mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación
de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte fomentarán progresivamente el
acceso al crédito de vivienda u otras formas de financiamiento sin
discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector
privado, la sociedad civil y otros actores sociales. Las políticas deberán
tener especialmente en cuenta:
a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones
habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente adecuadas y
accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos
relacionados con su movilidad.
b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas
que viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las
renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes, según la capacidad de
los Estados Parte.
Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de
reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las
medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.
Los Estados Parte deberán promover programas para la prevención de accidentes
en el entorno y el hogar de la persona mayor.
Artículo 25
Derecho a un medio ambiente sano
La persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos, a tal fin los Estados Parte adoptarán las medidas
pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre
ellas:
a) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con la
naturaleza.
b) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a
servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento, entre otros.
Artículo 26
Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal
La persona mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno físico, social,
económico y cultural, y a su movilidad personal.
A fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal de la persona
mayor para que pueda vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán de manera progresiva
medidas pertinentes para asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que
incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso,
se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como centros educativos, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo.
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia.
Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios
abiertos al público o de uso público.
b) Asegurar que las entidades públicas y privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta
todos los aspectos de su accesibilidad para la persona mayor.
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de
accesibilidad que enfrenta la persona mayor.
d) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a la persona mayor
para asegurar su acceso a la información.
e) Promover el acceso de la persona mayor a los nuevos sistemas y tecnologías
de la información y las comunicaciones, incluida Internet y que estas sean
accesibles al menor costo posible.
f) Propiciar el acceso a tarifas preferenciales o gratuitas de los servicios de
transporte público o de uso público a la persona mayor.
g) Promover iniciativas en los servicios de transporte público o de uso público
para que haya asientos reservados para la persona mayor, los cuales deberán ser
identificados con la señalización correspondiente.
h) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en formatos de fácil lectura, comprensión y adecuados para la
persona mayor.
Artículo 27
Derechos políticos
La persona mayor tiene derecho a la participación en la vida política y pública
en igualdad de condiciones con los demás y a no ser discriminados por motivo de
edad.
La persona mayor tiene derecho a votar libremente y ser elegido, debiendo el
Estado facilitar las condiciones y los medios para ejercer esos derechos.
Los Estados Parte garantizarán a la persona mayor una participación plena y
efectiva en su derecho a voto y adoptarán las siguientes medidas pertinentes
para:
a) Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales
sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.
b) Proteger el derecho de la persona mayor a emitir su voto en secreto en
elecciones y referendos públicos, sin intimidación.
c) Garantizar la libre expresión de la voluntad de la persona mayor como
elector y a este fin, cuando sea necesario y con su consentimiento, permitir
que una persona de su elección le preste asistencia para votar.
d) Crear y fortalecer mecanismos de participación ciudadana con el objeto de
incorporar en los procesos de toma de decisión en todos los niveles de Gobierno
las opiniones, aportes y demandas de la persona mayor y de sus agrupaciones y
asociaciones.
Artículo 28
Derecho de reunión y de asociación
La persona mayor tiene derecho a reunirse pacíficamente y a formar libremente
sus propias agrupaciones o asociaciones, de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos.
A tal fin los Estados Parte se comprometen a:
a) Facilitar la creación y el reconocimiento legal de dichas agrupaciones o asociaciones,
respetando su libertad de iniciativa y prestándoles apoyo para su formación y
desempeño de acuerdo con la capacidad de los Estados Parte.
b) Fortalecer las asociaciones de personas mayores y el desarrollo de
liderazgos positivos que faciliten el logro de sus objetivos y la difusión de
los derechos enunciados en la presente Convención.
Artículo 29
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Parte tomarán todas las medidas específicas que sean necesarias
para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones
de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias
y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en
particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario.
Los Estados Parte adoptarán medidas de atención específicas a las necesidades
de la persona mayor en la preparación, prevención, reconstrucción y
recuperación en situaciones de emergencias, desastres o conflictos.
Los Estados Parte propiciarán que la persona mayor interesada participe en los
protocolos de protección civil en caso de desastres naturales.
Artículo 30
Igual reconocimiento como persona ante la ley
Los Estados Parte reafirman que la persona mayor tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Los Estados Parte reconocerán que la persona mayor tiene capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a
la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica.
Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias
de la persona mayor, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén
sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales
al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona
mayor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Parte
tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el
derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, a ser
propietaria y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener
acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que la persona mayor no sea
privada de sus bienes de manera arbitraria.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso
efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos
judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento
preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de
las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se
encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y
programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia,
incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los
derechos de la persona mayor.
CAPÍTULO V
TOMA DE CONCIENCIA
Artículo 32
Los Estados Parte acuerdan:
a) Adoptar medidas para lograr la divulgación y capacitación progresiva de toda
la sociedad sobre la presente Convención.
b) Fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y
considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz,
impulsar acciones de divulgación, promoción de los derechos y empoderamiento de
la persona mayor, así como evitar el lenguaje e imágenes estereotipadas sobre
la vejez.
c) Desarrollar programas para sensibilizar a la población sobre el proceso de
envejecimiento y sobre la persona mayor, fomentando la participación de ésta y
de sus organizaciones en el diseño y formulación de dichos programas.
d) Promover la inclusión de contenidos que propicien la compresión y aceptación
de la etapa del envejecimiento en los planes y programas de estudios de los
diferentes niveles educativos, así como en las agendas académicas y de
investigación.
e) Promover el reconocimiento de la experiencia, la sabiduría, la productividad
y la contribución al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su
conjunto.
CAPÍTULO VI
MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN
Y MEDIOS DE PROTECCIÓN
Artículo 33
Mecanismo de Seguimiento
Con el fin de dar seguimiento a los compromisos adquiridos y promover la
efectiva implementación de la presente Convención se establece un mecanismo de
seguimiento integrado por una Conferencia de Estados Parte y un Comité de
Expertos.
El Mecanismo de Seguimiento quedará constituido cuando se haya recibido el
décimo instrumento de ratificación o adhesión.
Las funciones de la secretaría del Mecanismo de Seguimiento serán ejercidas por
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34
Conferencia de Estados Parte
La Conferencia de Estados Parte es el órgano principal del Mecanismo de
Seguimiento, está integrada por los Estados Parte en la Convención y tiene,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Dar seguimiento al avance de los Estados Parte en el cumplimiento de los
compromisos emanados de la presente Convención.
b) Elaborar su reglamento y aprobarlo por mayoría absoluta.
c) Dar seguimiento a las actividades desarrolladas por el Comité de Expertos y
formular recomendaciones con el objetivo de mejorar el funcionamiento, las
reglas y procedimientos de dicho Comité.
d) Recibir, analizar y evaluar las recomendaciones del Comité de Expertos y
formular las observaciones pertinentes.
e) Promover el intercambio de experiencias, buenas prácticas y la cooperación
técnica entre los Estados Parte con miras a garantizar la efectiva
implementación de la presente Convención.
f) Resolver cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del Mecanismo de
Seguimiento.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos convocará la
primera reunión de la Conferencia de Estados Parte dentro de los noventa días
de haberse constituido el Mecanismo de Seguimiento. La primera reunión de la
Conferencia será celebrada en la sede de la Organización, a menos que un Estado
Parte ofrezca la sede, para aprobar su reglamento y metodología de trabajo, así
como para elegir a sus autoridades. Dicha reunión será presidida por un
representante del Estado que deposite el primer instrumento de ratificación o
adhesión de la presente Convención.
Las reuniones ulteriores serán convocadas por el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos a solicitud de cualquier Estado Parte,
con la aprobación de dos tercios de los mismos. En ellas podrán participar como
observadores los demás Estados Miembros de la Organización.
Articulo 35
Comité de Expertos
El Comité estará integrado por expertos designados por cada uno de los Estados
Parte en la Convención. El quórum para sesionar será establecido en su
reglamento.
El Comité de Expertos tiene las siguientes funciones:
a) Colaborar en el seguimiento al avance de los Estados Parte en la
implementación de la presente Convención, siendo responsable del análisis
técnico de los informes periódicos presentados por los Estados Parte. A tales
efectos, los Estados Parte se comprometen a presentar un informe al Comité de
Expertos con relación al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente Convención, dentro del año siguiente de haberse realizado la primera
reunión. De allí en adelante, los Estados Parte presentarán informes cada
cuatro años.
b) Presentar recomendaciones para el cumplimiento progresivo de la Convención
sobre la base de los informes presentados por los Estados Parte de conformidad
con el tema objeto de análisis.
c) Elaborar y aprobar su propio reglamento en el marco de las funciones establecidas
en el presente artículo.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos convocará la
primera reunión del Comité de Expertos dentro de los noventa días de haberse
constituido el Mecanismo de Seguimiento. La primera reunión del Comité de
Expertos será celebrada en la sede de la Organización, a menos que un Estado
Parte ofrezca la sede, para aprobar su reglamento y metodología de trabajo, así
como para elegir a sus autoridades. Dicha reunión será presidida por un
representante del Estado que deposite el primer instrumento de ratificación o
adhesión de la presente Convención.
El Comité de Expertos tendrá su sede en la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 36
Sistema de peticiones individuales
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de alguno de los
artículos de la presente Convención por un Estado Parte.
Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo se tendrá en cuenta
la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos económicos, sociales y
culturales objeto de protección por la presente Convención.
Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado
Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán
todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Los Estados Parte podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones
relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo,
podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para
asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la
presente Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará
asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo
especial la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la presente
Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento
pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor
La presente Convención está abierta a la firma, ratificación y adhesión por
parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados Miembros de la
Organización que no la hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la
Convención.
Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios
de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después de
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 38
Reservas
Los Estados Parte podrán formular reservas a la Convención en el momento de su
firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones
específicas.
Artículo 39
Denuncia
La Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para
los demás Estados Parte. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones impuestas por la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 40
Depósito
El instrumento original de la Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 41
Enmiendas
Cualquier Estado Parte puede someter a la Conferencia de Estados Parte
propuestas de enmiendas a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.